Algunos artículos que explican
el manejo de las incapacidades de 180 días por parte de las EPS
Artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo, señalan que el reconocimiento y pago de las
incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, están
a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS a partir del cuarto (4) día de
incapacidad y hasta por 180 días. Pasados 180 días de incapacidad, la EPS
deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad, y por
tanto, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.
El Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001 se reconoce por un término máximo de trescientos
sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180)
días de incapacidad. En este caso, se entiende que la Ley ha establecido un
límite al reconocimiento de este subsidio, En consecuencia y si pasados los 360
días adicionales a los 180 días aún persiste la enfermedad, deberá iniciarse el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Artículo 23 del Decreto
2463 de 2001 establece que esta calificación sólo podrá tramitarse cuando las
entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o el empleador, según sea el
caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe
la imposibilidad para su realización. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez
antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal,
previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad
Promotora de Salud.
Para el reconocimiento de
la pensión de invalidez, el trabajador deberá acreditar una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas de cotización al
Sistema consagradas en la Ley; y en caso de cumplir con ambos requisitos, la
pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse,
en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca dicho estado, según el
Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
La implicación laboral,
es decir el vínculo laboral se ve afectado de la siguiente forma:
El numeral 15 del
Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de
trabajo en el sector particular.
Artículo 4° del Decreto
1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965,
dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto
2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el
contrato de trabajo por parte del patrono.
El empleador debe dar
aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días sobre la
terminación del contrato, y además, la previa solicitud de autorización de
despido ante el Inspector del Trabajo,
Artículo 26 de la Ley 361
de 1997, "En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (Corte
Constitucional, en la sentencia C – 531 de 2000)
Ya que la terminación del
contrato del trabajador a causa de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia
jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria. (Artículo 26 de la Ley 361 de 1997)
Como la incapacidad no suspende
el contrato de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al
trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán
sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su
incapacidad.
Hasta que no sea
autorizado el despido por parte del Inspector del Trabajo, el contrato de
trabajo continúa vigente, el empleador continua pagando las prestaciones
sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no el salario,
ya que en periodo de incapacidad es asumido por la EPS como se explicó con anterioridad