lunes, 17 de octubre de 2016

CONOZCAMOS QUE ES UNA INCAPACIDAD...


¿Quién reconoce el pago de las incapacidades de origen común y como se remuneran?
Los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, estarán a cargo de los  empleadores, las respectivas prestaciones económicas, tanto en el sector público como en el privado.  A partir del tercer (3) día, estarán a cargo de las entidades promotoras de salud.

¿Quién reconoce el pago de las incapacidades de origen profesional y como se remuneran?
Las incapacidades temporales las reconocen las administradoras de riesgos laborales (arl) desde el siguiente día de ocurrida la enfermedad diagnosticada como laboral o el accidente de trabajo.

¿Cómo se pagan las incapacidades superiores a 180 días?
El pago de la incapacidad temporal con calificación de origen común, será asumido por las entidades promotoras de salud (eps).
El pago por incapacidades que sean calificadas como enfermedad laboral por la (arl).
Para casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la entidad promotora de salud, “la administradora de fondos de pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

“¿cuál es el monto del auxilio reconocido con posterioridad a la incapacidad de origen común superior a 180 días?”

“Si la incapacidad a partir del día 90 hasta completar los 180 días corresponde al 50% del salario, el subsidio devengado por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, en caso de concepto favorable de rehabilitación, equivaldrá igualmente al 50% del salario.”


REGIMENES PENSIONALES EN COLOMBIA

En Colombia existen dos regímenes pensionales entre los cuales cada colombiano pueden escoger:
El primero es el Régimen de Ahorro Individual (RAIS), que es manejado por los fondos privados de pensiones. En este régimen el aportante es dueño de su dinero, puede participar en la administración de sus aportes y tomar decisiones sobre éstos. El afiliado tiene una cuenta de ahorro individual, la cual puede ser administrada en tres clases de fondos: Conservador, Moderado y Mayor Riesgo. Cada fondo ofrece diversas opciones en términos de rentabilidad y estabilidad, según el perfil de riesgo y la edad de la persona.
Bajo este régimen, el afiliado puede pensionarse antes de tiempo: sólo debe acumular un volumen de capital que le permita financiar una pensión mensual equivalente al 110% del salario mensual mínimo legal vigente a 1993 actualizado en el IPC, sin que sea menor a un salario mínimo. De lo contrario, debe cumplir una edad determinada para acceder a la garantía estatal de pensión mínima (57 años para las mujeres, 62 para los hombres, 1.150 semanas cotizadas al cumplir dicha edad y no contar con otra fuente de ingresos).
El otro régimen existente es el Régimen de Prima Media (RPM), que es público y es administrado por el Estado a través de Colpensiones. Los aportes de los usuarios se manejan en un fondo común

La mesada pensional del RPM al principio se liquida con base en los salarios sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años trabajados. Bajo este modelo, las personas sólo pueden obtener su pensión al cumplir con la edad establecida por el Gobierno, y al lograr un cierto número de semanas cotizadas.

https://www.colfondos.com.co/introduccion-a-los-regimenes-pensionales-en-colombia

DURANTE LOS 180 DIAS LA EPS…

Algunos artículos que explican el manejo de las incapacidades de 180 días por parte de las EPS

Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, están a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS a partir del cuarto (4) día de incapacidad y hasta por 180 días. Pasados 180 días de incapacidad, la EPS deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad, y por tanto, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.

El Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se reconoce por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad. En este caso, se entiende que la Ley ha establecido un límite al reconocimiento de este subsidio, En consecuencia y si pasados los 360 días adicionales a los 180 días aún persiste la enfermedad, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 establece que esta calificación sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.

Para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador deberá acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas de cotización al Sistema consagradas en la Ley; y en caso de cumplir con ambos requisitos, la pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca dicho estado, según el Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.


La implicación laboral, es decir el vínculo laboral se ve afectado de la siguiente forma:

El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular.

Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965, dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo por parte del patrono.

El empleador debe dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días sobre la terminación del contrato, y además, la previa solicitud de autorización de despido ante el Inspector del Trabajo,

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, "En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (Corte Constitucional, en la sentencia C – 531 de 2000)

Ya que la terminación del contrato del trabajador a causa de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá  asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva  indemnización sancionatoria. (Artículo 26 de la Ley 361 de 1997)

Como la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

Hasta que no sea autorizado el despido por parte del Inspector del Trabajo, el contrato de trabajo continúa vigente, el empleador continua pagando las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no el salario, ya que en periodo de incapacidad es asumido por la EPS como se explicó con anterioridad


CASO REAL: Despido en estado de Incapacidad


Trabajador Operativo, con un año de antigüedad, con contrato a termino indefinido. el 30 de Agosto de 2015 presenta cuadro de dolor intenso en Hombro,  Brazo, mano izquierda, adormecimiento pierna izquierda, dificultad para caminar, ingresa a su EPS por urgencia en valoración medica fue diagnosticado con Hernia Cervical en C4, C5. Posteriormente es Operado el día 8 de Septiembre de 2015 con resultado exitoso en cirugía. Fue dado de alta con 3 meses de incapacidad inicialmente con recomendaciones y restricciones medicas.

Trabajador en estado de incapacidad por recuperación la empresa XX en la que laboraba, esta da por terminado su contrato laboral el 31/12/2015 con 90 días aproximadamente de incapacidad.

La manifestación de la compañía por la cual realiza el despido es por terminación de obra.

PREGUNTAS!

Fue Despido con justa Causa?

Se violaron los derechos fundamentales del trabajador?

Sustentemos de acuerdo a lo estudiado.

Por: Licelis Gutierrez.



EL SALARIO