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lunes, 17 de octubre de 2016

DURANTE LOS 180 DIAS LA EPS…

Algunos artículos que explican el manejo de las incapacidades de 180 días por parte de las EPS

Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, están a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS a partir del cuarto (4) día de incapacidad y hasta por 180 días. Pasados 180 días de incapacidad, la EPS deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad, y por tanto, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.

El Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se reconoce por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad. En este caso, se entiende que la Ley ha establecido un límite al reconocimiento de este subsidio, En consecuencia y si pasados los 360 días adicionales a los 180 días aún persiste la enfermedad, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 establece que esta calificación sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.

Para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador deberá acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas de cotización al Sistema consagradas en la Ley; y en caso de cumplir con ambos requisitos, la pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca dicho estado, según el Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.


La implicación laboral, es decir el vínculo laboral se ve afectado de la siguiente forma:

El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular.

Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965, dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo por parte del patrono.

El empleador debe dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días sobre la terminación del contrato, y además, la previa solicitud de autorización de despido ante el Inspector del Trabajo,

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, "En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (Corte Constitucional, en la sentencia C – 531 de 2000)

Ya que la terminación del contrato del trabajador a causa de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá  asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva  indemnización sancionatoria. (Artículo 26 de la Ley 361 de 1997)

Como la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

Hasta que no sea autorizado el despido por parte del Inspector del Trabajo, el contrato de trabajo continúa vigente, el empleador continua pagando las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no el salario, ya que en periodo de incapacidad es asumido por la EPS como se explicó con anterioridad


domingo, 18 de septiembre de 2016

1  PARA TENER EN CUENTA  



       1 . Contrato laboral 

Aquel por el cual una persona natural (de carne y hueso) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural (de carne y hueso) o Jurídica (empresas) bajo subordinación y mediante remuneración.
a.     Elementos:

  •     Servicio personal: debe ser prestado directa y personalmente por la persona contratada.

           
  •   Subordinación: Dirigir la actividad del empleado por medio de órdenes  y reglamentos relacionados con la forma de desarrollar su labor y con miras al desarrollo del objeto social de la empresa.


           
  •           Remuneración: Independientemente de la actividad que realice o el tipo de contrato, el trabajador debe recibir una remuneración o salario.

           
b.         Partes:

  • Empleador: Persona natural (de carne y hueso) o jurídica (empresa) qe usa los servicios de  uno o varios trabajadores para que presten un servicio a cambio de remuneración.


  •  Empleado: Persona natural (de carne y hueso) mayor de 18 años que realiza una tarea o labor bajo las órdenes del empleador


2. Causas de terminación del contrato

  •    Justa causa de terminación de contrato:

En la relación laboral  existen causas que se consideran justificadas para dar terminación al contrato,  sea por pate del empleador o por parte del empleado; el código sustantivo del trabajo define algunas que podemos ampliar en el siguiente link: http://www.gerencie.com/terminacion-del-contrato-de-trabajo-por-justa-causa.html

En este caso el numeral que definiremos puntualmente es el numeral 15 causal de despido por justa causa,  por parte del patrono/empleador

 La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.



Por lo cual definiremos a continuación:


Enfermedad contagiosa o crónica:

Aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre esta Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla en cada caso específico.
Desde luego que las consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa
Para que la terminación del contrato sea posible deben cumplirse los siguientes aspectos:

-        NO debe ser adquirida  por el desempeño de la labor o que  tenga el carácter de profesional.

-        Cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días.
-        El patrono debe asumir el pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad." lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinente.

Más información en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1996/C-079-96.htm




Por: Jeraldin Ladino